COACUSADO. VALOR DE SU DICHO AUN CUANDO NO RINDA PROTESTA.
Si se sostiene que la declaración del coacusado se equipara a la denuncia de los hechos atribuidos al inculpado y que, como tal, al emitente debe tomársele su protesta, debe decirse, en primer término, que la garantía constitucional que consigna el artículo 20, en su fracción segunda, relativa a que el acusado no podrá ser compelido a declarar en su contra, implica que no le son aplicables al acusado las disposiciones genéricas para los testigos en lo relativo a la protesta de conducirse con verdad. A este respecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el dicho de un coacusado, cuando no pretende eludir su propia responsabilidad, hace fe como indicio; lo anterior significa que es aceptable que aun cuando no rinda protesta un acusado, sus declaraciones se pueden usar como elementos imputativos para un tercero. Por otra parte, el artículo 16 constitucional no exige exclusivamente declaraciones bajo protesta de personas dignas de fe a efecto de legitimar una detención, sino que también admite "otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado"; ahora bien, si bajo una interpretación estrictamente letrista pudieran excluirse las declaraciones de los coacusados por no haber sido protestados, aún así, nada impide estimarlas como "otros datos" dignos de considerarse para fincar la responsabilidad penal del inculpado. Esta propia Sala, en relación a los testigos menores de edad a los que no se tomó la protesta, ha dicho que tal omisión "en nada afecta a la validez de los testimonios, supuesto que en primer lugar una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo reside en la búsqueda de la verdad histórica, de lo que realmente aconteció, y no por una falta de formalidad de este tipo se va a desvirtuar lo actuado por autoridad competente, y, en segundo, porque esta disposición carece de sentido si obliga a tomarles la protesta legal a personas que están colocadas al margen del área jurídica represiva, como son los menores, que siendo sujetos de métodos tutelares, si acaso llegan a rendir falsos testimonios, dada esa cualidad de minoridad, no pueden ser objeto de sanción, que es a lo que tiende, en forma inmediata, dicha protesta". El espíritu que anima la tesis referida es aplicable en el caso, porque la ley no sanciona al acusado que se conduce con falsedad y, además, se repite, la imputación de los coacusados no puede considerarse como motivada por un afán defensista, si admiten sus respectivas responsabilidades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234494-e0752f70/coacusado-valor-de-su-dicho-aun-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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