Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 54
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR EN LOS PROCESOS. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS NO IDONEOS PARA DESVIRTUAR LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE SE REFIERE A LA IDENTIDAD DEL ACUSADO. (s/clave)
- TESTIGOS, IDENTIFICACION INDISPENSABLE ANTE EL JUEZ DE LOS. (s/clave)
- IDENTIFICACION. (s/clave)
- TESTIGOS PROTEGIDOS EN DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA RESERVA DE SU IDENTIDAD CONCLUYE CON LA CONSIGNACIÓN Y DEBE REVELARSE A LOS INCULPADOS EN LA AUDIENCIA EN QUE RINDAN S (III.1o.P. J/18 (9a.))
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