Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 58
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIMBRES PARA LAS ACTUACIONES. (s/clave)
- AUDIENCIA. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- LANZAMIENTO. (s/clave)
- DOCUMENTOS PÚBLICOS. NO PRUEBAN ACTOS INCIDENTALES. (328)
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