Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 59
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. De los medios de apremio
Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDIOS DE APREMIO. (s/clave)
- MEDIOS DE APREMIO. (s/clave)
- MEDIDAS DE APREMIO. LAS PARTES NO PUEDEN COMPELER AL JUZGADOR PARA APLICARLAS. (I.10o.T.1 K)
- APREMIO MEDIDAS DE. (s/clave)
- MEDIOS DE APREMIO. (s/clave)
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