Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 60
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el registro correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PENAL. (s/clave)
- ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. (s/clave)
- CONFESION DEL ACUSADO. (s/clave)
- ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- INFORME PREVIO, NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA INCIDENTAL SI EN ELLA SE DA CUENTA CON EL. (s/clave)
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