ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.
Para que se pueda reputar que un acusado ha sido juzgado por un delito, es necesario que exista la instancia correspondiente del Ministerio Público y la declaración del juzgador acerca de la culpabilidad o inocencia del enjuiciado; pero la no acusación del Ministerio Público, con relación con determinado delito y el auto del Juez que manda archivar las diligencias, no puede decirse que constituyan un juicio a cerca de la culpabilidad o inocencia del encausado, ni que éste haya sido juzgado por un delito del que no fue acusado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/287786-51d3e1ee/articulo-23-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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