Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 138
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 138.
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos, se
impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en primer o segundo estado de ebriedad;
II. No auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga; o
III. El agente conduzca treinta kilómetros por hora más del límite legal permitido.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Cuando el agente conduzca en tercer estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos similares, y cometa homicidio o lesiones de las previstas en las
fracciones IV, V, VI o VII del artículo 129 de este Código, se impondrá de dos a nueve años de prisión y de
sesenta a ciento cincuenta días multa.
Cuando las víctimas en la hipótesis referida en el párrafo anterior sean dos o más, se impondrá de tres a diez
años de prisión y de ochenta a doscientos días multa.
[Artículo reformado en los párrafos primero y fracciones I y II, segundo y tercero; y se adiciona la fracción
III mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0526/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto
de 2026]
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 832-2014 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 9 del 31 de enero de 2015]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de
diciembre de 2013]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-29)
Artículo 138.
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos, se
impondrá una mitad más de las penas previstas en el artículo 73, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en primer o segundo grado de ebriedad; o
II. No auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Cuando el agente conduzca en tercer grado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos similares y cometa homicidio o lesiones de las previstas en las fracciones
IV, V o VII del artículo 129 de este Código, se impondrá de dos a ocho años de prisión.
Cuando las víctimas en la hipótesis referida en el párrafo anterior sean dos o más, se impondrá de tres años seis
meses a ocho años de prisión.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 832-2014 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 9 del 31 de enero de 2015]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de
diciembre de 2013]
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Artículo 138.
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos, se
impondrá una mitad más de las penas previstas en el artículo 73, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en primer o segundo grado de ebriedad; o
II. No auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.
Cuando el agente conduzca en tercer grado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos similares y cometa homicidio o lesiones de las previstas en las fracciones
IV, V o VII del artículo 129 de este Código, se impondrá de dos a ocho años de prisión.
Cuando las víctimas en la hipótesis referida en el párrafo anterior sean dos o más, se impondrá de tres años seis
meses a ocho años de prisión.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 832-2014 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 9 del 31 de enero de 2015]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de
diciembre de 2013]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
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