Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 173

Ordenamiento: Código Penal del Estado de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-08-29

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 173.

Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula,

realice cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero

o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su

cuerpo.

Para los efectos del presente artículo, no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya

sido anulada o viciada.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de uno a siete años de prisión y de doscientos a quinientos

días multa.

Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia

y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y

hombres.

Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero; y se le adicionan los párrafos cuarto,

quinto y sexto mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0495/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27

de mayo de 2026]

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E.

No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 172Índice de la leyArt. 174 →

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Artículo 173.

A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual,

la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cien a

trescientos días multa. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E.

No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Este delito se perseguirá previa querella, salvo que concurra violencia o se trate de personas menores de edad

o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis