Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 173
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 173.
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula,
realice cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero
o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su
cuerpo.
Para los efectos del presente artículo, no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya
sido anulada o viciada.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de uno a siete años de prisión y de doscientos a quinientos
días multa.
Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia
y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres.
Este delito se perseguirá de oficio.
[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero; y se le adicionan los párrafos cuarto,
quinto y sexto mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0495/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27
de mayo de 2026]
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Artículo 173.
A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual,
la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cien a
trescientos días multa. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Este delito se perseguirá previa querella, salvo que concurra violencia o se trate de personas menores de edad
o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
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