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Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 195

Ordenamiento: Código Penal del Estado de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-08-29

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 195.

Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, a quien con el fin de alterar el estado civil

incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;

II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el

propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;

VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le

correspondan;

VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la

oculte para perjudicarla en sus derechos de familia; o

VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen

sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

Además de la pena de prisión, cuando las conductas referidas en las fracciones I, II y III de este artículo, sean

realizadas con motivo de sus funciones por personal adscrito a la institución de salud pública o privada, se

aplicará pena de inhabilitación para ejercer su profesión de 1 a 5 años. Cuando el delito se cometa en contra de

dos o más víctimas, se duplicará la pena.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

CAPÍTULO II

BIGAMIA

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Artículo 195.

Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, a quien con el fin de alterar el estado civil

incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;

II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;

III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el

propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Código Penal del Estado de Chihuahua

Última Reforma POE 2025.11.29/No. 96

59 de 163

V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;

VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le

correspondan;

VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la

oculte para perjudicarla en sus derechos de familia; o

VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen

sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

Además de la pena de prisión, cuando las conductas referidas en las fracciones I, II y III de este artículo, sean

realizadas con motivo de sus funciones por personal adscrito a la institución de salud pública o privada, se

aplicará pena de inhabilitación para ejercer su profesión de 1 a 5 años. Cuando el delito se cometa en contra de

dos o más víctimas, se duplicará la pena.

[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

CAPÍTULO II

BIGAMIA

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