Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 78
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. Punibilidad de la complicidad
Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las
tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito
cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 901-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo
de 2015]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENA COMPURGADA. SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- PENA COMPURGADA. SOBRESEIMIENTO.- (2113)
- DELITOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA. SI LA PUNIBILIDAD DETERMINADA ES INFERIOR A LA MÍNIMA PREVISTA PARA EL ILÍCITO CONSUMADO CON SUS MODALIDADES, DEBE SANCIONARSE CON LA PENA DE (I.6o.P.72 P)
- CONTRABANDO. TENTATIVA. PENA APLICABLE. (s/clave)
- CONFESIÓN. TIENE TAL CARÁCTER LA QUE REALIZA EL ACTIVO ADUCIENDO LAS RAZONES DE SU ACTUAR, POR LO QUE SE SATISFACE UNA DE LAS CONDICIONES PARA LA DISMINUCIÓN DE LA PENA EN DELITOS (I.10o.P.28 P)
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