Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 99
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99. Perdón del ofendido en otros delitos
Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes
requisitos:
I. Que el término medio aritmético de la pena básica privativa de libertad del delito de que se trate, no
exceda de cuatro años y, en todo caso, cuando no merezca prisión.
II. Que se haya pagado la reparación del daño o la víctima u ofendido, o su representante con
facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo.
III. Que no haya sido condenado por delito doloso, dentro de los seis años inmediatos anteriores a los
hechos de que se trate.
IV. Sólo operará si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses
particulares.
No procederá el perdón en los casos de delitos de Violencia Familiar; de Robo, en la hipótesis del artículo 212;
las conductas previstas en el artículo 212 Bis; Daños, en los supuestos del artículo 237; así como en los delitos
previstos en los artículos 241 y 329. Tanto si quedaren consumados como si sólo se manifestaren en grado de
tentativa.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
[Artículo reformado en los párrafos primero y último, así como en su fracción III; mediante Decreto No.
298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Artículo 99. Perdón del ofendido en otros delitos
Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes
requisitos:
I. Que el término medio aritmético de la pena básica privativa de libertad del delito de que se trate, no
exceda de cuatro años y, en todo caso, cuando no merezca prisión.
II. Que se haya pagado la reparación del daño o la víctima u ofendido, o su representante con
facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo.
III. Que no haya sido condenado por delito doloso, dentro de los seis años inmediatos anteriores a los
hechos de que se trate.
IV. Sólo operará si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses
particulares.
No procederá el perdón en los casos de delitos de Violencia Familiar; de Robo, en la hipótesis del artículo 212;
las conductas previstas en el artículo 212 Bis; Daños, en los supuestos del artículo 237; así como en los delitos
previstos en los artículos 241 y 329. Tanto si quedaren consumados como si sólo se manifestaren en grado de
tentativa.
[Artículo reformado en sus primer y último párrafos, así como en su fracción III; mediante Decreto No.
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