Código Penal del Estado de México
Artículo 109
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109.- También incurren en el mismo delito los que:
I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;
II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o
exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Rotas las hostilidades y est ando en las mismas cond iciones, mantenga relaciones con el
enemigo, para proporcionarle infor mes concernientes a l as operaciones militares u otros que le
sean útiles; y
IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los r ebeldes.
A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 109.- También incurren en el mismo delito los que:
I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;
II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o
exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el
enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le
sean útiles; y
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