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Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 108

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 108.- Comete el mismo delito el que residiendo en territorio ocupado por el gobierno

bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para

el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación,

o impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios, se le

impondrán de dos a quince años de prisión y de treinta a doscientos días multa.

La prisión será de uno a tres años, si residieren en territorio ocupado por los rebeldes.

A los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o

municipales y fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo documentos de interés

estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se les impondrán de dos a quince años de prisión

y de cincuenta a quinientos días multa.

Fuente oficial: consultar publicación

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