Código Penal del Estado de México
Artículo 108
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 108.- Comete el mismo delito el que residiendo en territorio ocupado por el gobierno
bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para
el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación,
o impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios, se le
impondrán de dos a quince años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
La prisión será de uno a tres años, si residieren en territorio ocupado por los rebeldes.
A los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o
municipales y fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo documentos de interés
estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se les impondrán de dos a quince años de prisión
y de cincuenta a quinientos días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION. (s/clave)
- REBELION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, EXCLUYENTE EN EL DELITO DE. (s/clave)
- MILITARES. (s/clave)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONÓMICO.- (1901)
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