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Código Penal del Estado de México

Artículo 107

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 107.- Cometen el delito de rebelión los que no siendo militares en ejercicio, con

violencia y uso de armas, traten de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones públicas que de

ella emanen;

II. Impedir la integración y funcionamiento de las instituciones públicas o su libre ejercicio; y

III. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los secretarios de gobierno, al

procurador general de justicia, a los diputados de la legislatura local, a los magistrados del

tribunal superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier servidor público de

elección popular.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a seis años de prisión y de treinta a

ciento cincuenta días multa.

A los autores intelectuales y a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen

económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión, se les impondrán de seis a doce

años de prisión y de cien a mil días multa.

Fuente oficial: consultar publicación

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