Código Penal del Estado de México
Artículo 107
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107.- Cometen el delito de rebelión los que no siendo militares en ejercicio, con
violencia y uso de armas, traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones públicas que de
ella emanen;
II. Impedir la integración y funcionamiento de las instituciones públicas o su libre ejercicio; y
III. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los secretarios de gobierno, al
procurador general de justicia, a los diputados de la legislatura local, a los magistrados del
tribunal superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier servidor público de
elección popular.
A los responsables de este delito se les impondrán de uno a seis años de prisión y de treinta a
ciento cincuenta días multa.
A los autores intelectuales y a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen
económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión, se les impondrán de seis a doce
años de prisión y de cien a mil días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION. (s/clave)
- REBELION DELITO DE. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION, COMPETENCIA EN MATERIA DE. (s/clave)
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