Código Penal del Estado de México
Artículo 166 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166 Bis.- Comete este delito quien:
I. Aceche, vigile, espíe, rastree, propor cione infor mación, o realice actos tendientes a obtener
información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en general,
relacionadas con sus funciones, que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las
Instituciones de Se guridad Pública, los in tegrantes del ejército, marina a rmada o fuerza aérea
nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales del Estado ,
con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el cumplimiento de
sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos;
II. Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos
jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior;
III. Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades que realice o pretenda
realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y
IV. Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la frac ción I de este
artículo, po rte o posea teléfono celular , sistemas de telecomunicaciones o de
radiocomunicación;
V. Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación
electrónica o radiocomunicación, dine ro, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o
substancia pr ohibida al interior de los Centros Penitenciarios del Estad o de México, con
excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
Publicada en el
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VI. Trafique o introduzca teléfonos c elulares, s istemas de comunicación electrónica o de
radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas o cualquier otro ob jeto o substancia
prohibida al interior de los Centros Penitenciarios del Estado de México, con excepción de los
casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años d e prisión
y de cien a doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los
delitos que cometan.
No se ac tualizará e l delito en el caso de los visitantes que ingresen y sa lgan de los Centros
Penitenciarios del Estado de México por tando dinero de su propiedad, hasta por un monto de
17 días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso.
Si derivado de la rea lización de alguna de l as conductas del delito previstas en este artículo se
cometiere otro delito, se sancionará al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las
reglas del concurso de delitos.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 166 Bis.- Comete este delito quien:
I. Aceche, vigile, espíe, rastree, proporcione información, o realice actos tendientes a
obtener información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en
general, relacionadas con sus funciones, que realicen o pretendan realizar los servidores
públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, los integrantes del ejército, marina armada
o fuerza aérea nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales
del Estado, con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el
cumplimiento de sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o
servidores públicos;
II. Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos
jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior;
III. Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades que realice o
pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y
IV. Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la fracción I de este
artículo, porte o posea teléfono celular, sistemas de telecomunicaciones o de
radiocomunicación;
V. Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación
electrónica o radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o
substancia prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado
de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Trafique o introduzca teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de
radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier otro objeto o substancia
prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México,
con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años de prisión y
de cien a doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los
delitos que cometan.
No se actualizará el delito en el caso de los visitantes que ingresen y salgan de los Centros
Preventivos y de Readaptación Social portando dinero de su propiedad, hasta por un monto de 17
días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso.
Si derivado de la realización de alguna de las conductas del delito previstas en este artículo
se cometiere otro delito, se sancionará al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las
reglas del concurso de delitos.
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