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Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 166 Bis

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 166 Bis.- Comete este delito quien:

I. Aceche, vigile, espíe, rastree, propor cione infor mación, o realice actos tendientes a obtener

información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en general,

relacionadas con sus funciones, que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las

Instituciones de Se guridad Pública, los in tegrantes del ejército, marina a rmada o fuerza aérea

nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales del Estado ,

con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el cumplimiento de

sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos;

II. Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos

jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior;

III. Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades que realice o pretenda

realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y

IV. Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la frac ción I de este

artículo, po rte o posea teléfono celular , sistemas de telecomunicaciones o de

radiocomunicación;

V. Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación

electrónica o radiocomunicación, dine ro, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o

substancia pr ohibida al interior de los Centros Penitenciarios del Estad o de México, con

excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

Publicada en el

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VI. Trafique o introduzca teléfonos c elulares, s istemas de comunicación electrónica o de

radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas o cualquier otro ob jeto o substancia

prohibida al interior de los Centros Penitenciarios del Estado de México, con excepción de los

casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años d e prisión

y de cien a doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los

delitos que cometan.

No se ac tualizará e l delito en el caso de los visitantes que ingresen y sa lgan de los Centros

Penitenciarios del Estado de México por tando dinero de su propiedad, hasta por un monto de

17 días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso.

Si derivado de la rea lización de alguna de l as conductas del delito previstas en este artículo se

cometiere otro delito, se sancionará al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las

reglas del concurso de delitos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 166 Bis.- Comete este delito quien:

I. Aceche, vigile, espíe, rastree, proporcione información, o realice actos tendientes a

obtener información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en

general, relacionadas con sus funciones, que realicen o pretendan realizar los servidores

públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, los integrantes del ejército, marina armada

o fuerza aérea nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales

del Estado, con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el

cumplimiento de sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o

servidores públicos;

II. Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos

jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior;

III. Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades que realice o

pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y

IV. Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la fracción I de este

artículo, porte o posea teléfono celular, sistemas de telecomunicaciones o de

radiocomunicación;

V. Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación

electrónica o radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o

substancia prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado

de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Trafique o introduzca teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de

radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier otro objeto o substancia

prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México,

con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años de prisión y

de cien a doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los

delitos que cometan.

No se actualizará el delito en el caso de los visitantes que ingresen y salgan de los Centros

Preventivos y de Readaptación Social portando dinero de su propiedad, hasta por un monto de 17

días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso.

Si derivado de la realización de alguna de las conductas del delito previstas en este artículo

se cometiere otro delito, se sancionará al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las

reglas del concurso de delitos.

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