Código Penal del Estado de México
Artículo 7
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.- Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión.
En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al
que omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se estimará que el
resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite
impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar
precedente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, NO SIEMPRE CONSTITUYE UNA MERA CONDUCTA CIVIL.- (4697)
- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, NO SIEMPRE CONSTITUYE UNA MERA CONDUCTA CIVIL. (VI.2o.46 P)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- CULPA EN EL DELITO, COMPROBACION DE LA. (s/clave)
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