Código Penal del Estado de México
Artículo 73 bis
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73 bis.- El sentenciado que considere que al dictarse sentencia, en la que no hubo
pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas
para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento,
podrá promover ante el juez de la causa, una vez que la sentencia haya causado ejecutoria.
Las jornadas de trabajo a favor de la comunidad consisten en la prestación de servicios no
remunerados, preferentemente en instituciones públicas educativas y de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales; el sentenciado deberá acreditar haber realizado por lo
menos en una semana, tres jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en razón
de dos horas por jornada, las cuales se ajustarán a los horarios en los que éste pueda
realizarlas, de acuerdo al programa que para ese fin establezca la institución en la cual va a
realizarlas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACIÓN DE LAS.- (576)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACIÓN DE LAS. (757)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACION DE LAS. (567)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACION DE LAS. (I. 2o. P. J/5)
- JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACION DE LAS. (s/clave)
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