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Código Penal del Estado de México

Artículo 73

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73.- La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez

transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante este término

el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia

condenatoria, en cuyo caso el juez revocará la suspensión concedida y ordenará la ejecución de

la sentencia.

Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer

efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones

fijadas, se hará efectiva dicha pena.

Al sentenciado que se le haya suspendido la pena se le harán saber las obligaciones a las que

queda sujeto, así como los efectos del incumplimiento de las mismas, lo que se asentará en

diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso la aplicación de lo previsto en

este artículo.

Fuente oficial: consultar publicación

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