Código Penal del Estado de México
Artículo 73
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73.- La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez
transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante este término
el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia
condenatoria, en cuyo caso el juez revocará la suspensión concedida y ordenará la ejecución de
la sentencia.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer
efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones
fijadas, se hará efectiva dicha pena.
Al sentenciado que se le haya suspendido la pena se le harán saber las obligaciones a las que
queda sujeto, así como los efectos del incumplimiento de las mismas, lo que se asentará en
diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso la aplicación de lo previsto en
este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU OTORGAMIENTO CONTRA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA. (IV.1o.P.28 P )
- SUSPENSION EN EL AMPARO PENAL DIRECTO. (s/clave)
- SUSPENSION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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