Código Penal del Estado de México
Artículo 72
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72.- Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado
estará obligado a:
I. Sujetarse a las medidas que le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad siempre
que fuere requerido;
II. Observar buena conducta durante el término de suspensión;
III. Desempeñar ocupación lícita;
IV. Presentarse mensualmente ante la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
V. Presentarse ante las autoridades judiciales o del órgano ejecutor de sentencias cuantas
veces sea requerido para ello;
VI. Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la
autoridad ejecutora;
VII. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares;
VIII. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño y la multa; y
IX. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la Autoridad Ejecutora, el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION DEFINITIVA. EL GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO NO ES REQUISITO SINE QUA NON PARA CONCEDER LA, TRATANDOSE DE UN ACTO RESTRICTIVO DE LIBERTAD. (III.2o.P.12 P)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION (LIBERTAD CAUCIONAL). (s/clave)
- FIANZA EN EL AMPARO PENAL. (s/clave)
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