Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 152
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 152. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad, o mayor de
sesenta y cinco años o más, o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, se
impondrán al homicida o inductor las penas señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según
corresponda.
REFORMADO POR DEC. 103,
SUBTÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
CAPÍTULO I
SECUESTRO
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 152. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad, o mayor de
sesenta y cinco años o más, o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, se
impondrán al homicida o inductor las penas señalada s al homicidio o lesiones calificadas, según
corresponda.
REFORMADO POR DEC. 103, P.O. 26 BIS 31 DE MARZO DE 2022.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis