Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 151
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 151. Al que por cualquier medio, ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá
prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida
y Actualización, si el suicidio se consuma. Si el sujeto activo prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar
él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 202, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017.
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa
de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan
lesiones, se impondrán las dos terceras partes de las penas anteriores, sin que exceda de la que
corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de
las señaladas en este artículo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUICIDIO. HOMICIDIO SOLICITADO. (s/clave)
- SUICIDIO. HOMICIDIO SOLICITADO.- (3043)
- HOMICIDIO CALIFICADO. LAS PENAS APLICABLES CUANDO EL OCCISO SEA UN MENOR DE EDAD O PADEZCA ENAJENACIÓN MENTAL SERÁN LAS DEL.- (4637)
- HOMICIDIO CALIFICADO. LAS PENAS APLICABLES CUANDO EL OCCISO SEA UN MENOR DE EDAD O PADEZCA ENAJENACION MENTAL SERAN LAS DEL. (s/clave)
- HOMICIDIO, PARTICIPACION EN EL, Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
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