Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 190

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 190. Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento

cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización y se le privará de la patria potestad, o de

la tutela, o custodia al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor

de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o de la persona que no tenga la capacidad de

comprender el significado del hecho, teniendo la obligación de cuidarla, o por si misma exponiéndola a

un peligro en su integridad física, teniendo la obligación de cuidarla. Si el sujeto activo fuere ascendiente

o tutor de la víctima, se le privará del derecho de heredar respecto a la persona abandonada.

Al familiar o cualquier persona que omita el cuidado de una persona incapaz de valerse por sí misma,

o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o que no tenga la capacidad de

comprender el significado del hecho, estando este obligado legalmente de prestarle cuidados y

alimentos, y que ejerza sobre el cualquier tipo de maltrato físico o trato humillante, y que con motivo de

esta conducta ponga en peligro la vida, salud o integridad de la persona, se le impondrá de un año a

tres años de prisión y m ulta de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de medida y

Actualización.

Si con motivo de la omisión de cuidado dispuesta en el párrafo anterior, sobreviene la muerte de la

persona mayor de sesenta y cinco años, o menor de edad o de la persona que no tenga la capacidad

de comprender el significado del hecho, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y multa

de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Al familiar o cualquier persona que condiciones a una persona mayor de sesenta y cinco años o más,

el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o

condicione el uso de sus bienes muebles; presiones por medio de violencia física o moral para que

teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin autorización de sus recursos

económicos, o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de documentos de identidad o

acceso a los servicios de salud y asistencia social, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de

trescientos a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018.

REFORMADO POR DEC. 564, P.O. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 129 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 189Índice de la leyArt. 190 BIS →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis