Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 284
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 284. Se sancionará de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a
quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio
del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios
para que se prostituya; y,
III. Regentee, ad ministre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Si el sujeto activo fuere ascendiente, tutor, curador, cónyuge, concubinario o concubina o tuviere
cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la pena privativa de la libertad que se le impusiere
se aumentará hasta en dos años más y además será pr ivado de todo derecho sobre los bienes de
aquella, en su caso, del ejercicio de la patria potestad o para ejercer la función u ocupación en virtud
de las cuales ejercía aquella autoridad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CORRUPCION DE MENORES. PROSTITUTAS. (s/clave)
- PROSTIBULOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SU CLAUSURA. (s/clave)
- CORRUPCION DE MENORES Y VIOLACION, DELITOS DE. (s/clave)
- TRATA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VII, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTEC (1a./J. 181/2025 (11a.))
- ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR L (I.1o.P.80 P)
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