Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 291
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 291. Se impondrán de dos años a seis años de prisión y multa de trecientas a quinientas
veces la Unidad de Medida y Actualización, al que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna
de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II. Presente a registrar a una persona por segunda vez, con la filiación que le corresponde, con la
finalidad de cambiar el nombre sin alterar los apellidos;
III. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
IV. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el
propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
V. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
VI. Presente a registrar a una persona, atribuyendo las obligaciones de parentesco o paternidad a un
tercero que no le corresponde;
VII. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le
correspondan;
VIII. Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de
familia; y,
IX. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen
sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
La autoridad judicial podrá prescindir de la pena si e l sujeto activo actúa por motivos nobles o
humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.
A quien cometa el delito previsto en la fracción VI, además del pago en calidad de reparación de daño,
deberán restituirse las cantidades suministradas durante el lapso en el que se realizó el hecho.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 59,
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 402,
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
121
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 291. Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a
cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que con el fin de alterar el
estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II. Presente a registrar a una persona por s egunda vez, con la filiación que le corresponde, con la
finalidad de cambiar el nombre sin alterar los apellidos;
III. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
IV. Omita presentar para el registro del nacimie nto a una persona, teniendo dicha obligación, con el
propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
V. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
VI. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
VII. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le
correspondan;
VIII. Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de
familia; y,
IX. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen
sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
La autoridad judicial podrá prescindir de la pena si el sujeto activ o actúa por motivos nobles o
humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
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