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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 297

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 297. Al que abandone a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de

suministrar alimentos, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente

con el apoyo de familiares o terceros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento

cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, privación de

los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas

oportunamente.

Se impondrán las mismas penas al que, aun viviendo en el mismo domicilio, no proporcione los recursos

necesarios para la subsistencia de quien se tenga la obligación de suministrar alimentos.

Se tendrá por consumado el abandono aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado

de un pariente o de una casa de asistencia.

Las mismas peas se impondrán a aquel que teniendo la obligación de dar alimentos, no los proporcione

sin causa justificada. Si la omisión en el cumplimiento de esas obligaciones alimentarias, ocurre en

inobservancia de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en una

tercera parte.

Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante puede producir efectos, el responsable

deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos en los

términos que señale el Código Civil vigente en el Estado.

Respecto de los cónyuges se perseguir á́́ a petición de la parte agraviada. El delito de incumplimiento

de obligaciones alimentarias respecto de las niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores

se perseguirá́́ de oficio.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 518 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 431 P.O. 88 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Fuente oficial: consultar publicación

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