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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 369

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 369. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos

los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer

de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009

FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:

DEC. 364 P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DEL 2025.

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II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente,

sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por

violar algún precepto terminante de la ley, o ser cont rarias a las actuaciones seguidas en

juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita,

dentro de los términos dispuestos en la ley;

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una

ventaja indebida;

VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX.- Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona

que se encuentre detenida a su disp osición como imputado de algún delito, cuando esta

sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que

la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia,

acusación o querella;

X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo

del señalado en la Constitución;

XI.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no

darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio

conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XII.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que

motive el procedimiento;

XIII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XIV. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se

ordene poner en libertad a un detenido;

XV.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta

y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya

solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVI.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

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XVII.- Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste

previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XVIII.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad,

o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin

poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la

Constitución;

XIX.- A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad

a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o

servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el

alojamiento, alimentación o régimen;

XX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de

un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXI.- Admitir o nombr ar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el

cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXII.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en

su contra;

XXIII.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,

pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario

relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés

común;

XXIV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que

están recluidas;

XXV.- No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea

acusado por delito o modalidad que tenga señala da pena no privativa de libertad o

alternativa;

XXVI.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren

en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o

resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XXVII.- Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes

respectivas;

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XXVIII.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo,

indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo

o el procedimiento de cadena de custodia;

XXIX.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que

el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXX.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se

persiguen por querella;

XXXI.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a

acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del

Trabajo;

XXXII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere

amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su

familia y posesiones;

XXXIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores,

acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su

familia; y,

XXXIV.- A quien ejer ciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez

de Ejecución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XVIII, XXII, XXIII XXIV,

XXX y XXXI, se le impondrá pena de prisión de tres a och o años y multa de treinta a mil cien veces la

Unidad de Medida y Actualización.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,

XIX, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXII, XXXIII y XXXIV se le impondrá pena de prisión

de cuatro a diez años y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con

independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la

organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las

personas jurídicas estipuladas en este Código.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.

Fuente oficial: consultar publicación

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