Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 383
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 383. Se impondrá de die ciocho a cuatrocientos treinta días de salario al condenado
suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que
quebrante su condena.
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
163
SUBTITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIDOS POR
PARTICULARES
CAPÍTULO I
FRAUDE PROCESAL
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 383. Se impondrá de dieciocho a cuatrocientos treinta días de salario al condenado
suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que
quebrante su condena.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 364 P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DEL 2025.
163
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