Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 417
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 417. A los propietarios y administradores de una institución que preste servicios educativos
que conforme a la ley requieren autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y no los
haya obtenido, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de mil a dos mil UMAS.
Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público del ámbito educativo, la pena aplicable
se aumentará de una a dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le
impondrá, además la destitución y su inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñas un empleo,
cargo o comisión públicos. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
medidas que disponga la legislación y reglamentación administrativa y las sanciones que correspondan
en su caso.
ADICIONADO POR DEC. 512, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS (CERTIFICADO DE INSTRUCCION PRIMARIA). (s/clave)
- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (CERTIFICADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA).- (1289)
- ESCUELAS, REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
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