Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 61
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 61. Concepto, aplicación y duración.
La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley;
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y
homicidio doloso; y,
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
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III. Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia
comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer
caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no
podrá exceder de un lapso de cinco años.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 61. Concepto, aplicación y duración.
La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley;
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y
homicidio doloso; y,
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