Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 67
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67. Definición y duración.
Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:
I. Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que
determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;
II. Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además
de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma
real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar
de cualquier modo jurídica o comercialmente.
La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios
para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un
liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona
jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones
de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la
liquidación;
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
29
III. Prohibición de realizar determinados negocios u op eraciones: Se refiere exclusivamente a los que
determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser
hasta por cinco años;
IV. Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad
judicial, durante un período máximo de tres años; e,
V. Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación
de la persona moral, hasta por tres años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones,
secciones o unidades de negocio. El juez o tribunal, en la sentencia o posteriormente, mediante auto,
determinará exactamente el contenido de la intervención y quién o quiénes se harán carg o de la
intervención y los plazos en que deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o interventores y
del Ministerio Público.
El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o
persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El
interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones co rrespondientes al órgano de
administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo
el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la
persona jurídica en los casos que proceda conforme a la ley, siempre que esto sea indispensable para
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores;
VI. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y
para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no podrá
exceder de quince años;
VII. Multa para personas jurídicas;
VIII. Reparación de los daños y perjuicios; y
IX. Publicación de la sentencia condenatoria;
La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad
civil en que pueda incurrir.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 67. Definición y duración.
Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:
I. Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que
determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;
II. Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además
de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma
real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar
de cualquier modo jurídica o comercialmente.
La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios
para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un
liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona
jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones
de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la
liquidación;
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