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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 67

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 67. Definición y duración.

Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:

I. Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que

determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

II. Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además

de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma

real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar

de cualquier modo jurídica o comercialmente.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios

para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un

liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona

jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones

de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la

liquidación;

VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009

FECHA DE

29

III. Prohibición de realizar determinados negocios u op eraciones: Se refiere exclusivamente a los que

determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser

hasta por cinco años;

IV. Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad

judicial, durante un período máximo de tres años; e,

V. Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación

de la persona moral, hasta por tres años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones,

secciones o unidades de negocio. El juez o tribunal, en la sentencia o posteriormente, mediante auto,

determinará exactamente el contenido de la intervención y quién o quiénes se harán carg o de la

intervención y los plazos en que deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o interventores y

del Ministerio Público.

El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o

persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El

interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones co rrespondientes al órgano de

administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo

el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la

persona jurídica en los casos que proceda conforme a la ley, siempre que esto sea indispensable para

salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores;

VI. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y

para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no podrá

exceder de quince años;

VII. Multa para personas jurídicas;

VIII. Reparación de los daños y perjuicios; y

IX. Publicación de la sentencia condenatoria;

La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad

civil en que pueda incurrir.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTÍCULO 67. Definición y duración.

Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:

I. Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que

determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

II. Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además

de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma

real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar

de cualquier modo jurídica o comercialmente.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios

para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un

liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona

jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones

de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la

liquidación;

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