Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 115
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 115.- Abuso sexual. El Abuso sexual consiste en:
(ADICIONADA,
I. La ejecución de cualquier acto de naturaleza sexual distintos a la copula, sin
consentimiento de la víctima;
(ADICIONADA,
II. Que se obligue a la víctima a observar cualquier acto de naturaleza sexual;
(ADICIONADA,
III. Que se obligue a la víctima a ejecutar sobre sí para un tercero o para el propio
sujeto activo cualquier acto de naturaleza sexual distintos a la copula; o
(ADICIONADA,
IV. Que se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo;
(ADICIONADO,
Se entenderá por acto de naturaleza sexual, cualquier tocamiento corporal en los
glúteos, senos, zona pélvica o región perianal, o bien, aquellos que sin llegar al
contacto físico representen actos explícitamente sexuales, como caricias o
masturbaciones sin penetración.
(REFORMADO,
También se equiparará a Abuso sexual, cuando se realicen los actos descritos en
las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, y si exista consentimiento sea
otorgado por la víctima , pero esta sea una persona menor de quince años, que no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistir
la conducta del sujeto activo.
(REFORMADO,
Al responsable del delito de Abuso sexual o Abuso sexual equiparado se le
impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el
pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor
de quince años, pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará de 1
año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total de
la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO,
Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en
el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a
500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(REFORMADO,
Si la víctima es menor de quince años de edad o por cualquier causa no puede
resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis
años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 115. - Atentados al pudor. Los Atentados al Pudor consisten en la
ejecución de actos erótico sexuales, sin consentimiento de la víctima, sin el
propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, o que se obligue a la víctima a
ejecutarlos; entendiéndose por actos erótico sexuales, cualquier acción lujuriosa
como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, o sin llegar al
contacto físico, representen actos explícitamente sexuales, como caricias o
masturbaciones.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
También se equiparará a los Atentados al Pudor, la conduela de carácter erótico
sexual de quién sin llegar al contacto físico, exhiba el pene, senos, glúteos o la
vagina, ante la víctima, sin que medie consentimiento; o bien, no obstante con el
consentimiento, el mismo sea otorgado por persona menor de quince años, por
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistir la conducta del sujeto activo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
Al responsable del delito de Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado
se le impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como
el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es
mayor de quince años, pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará
de 1 año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total
de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en
el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
Si la víctima es menor de quince años de edad o por cualquier causa no puede
resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis
años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
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