Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 132 Bis
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 132 Bis.- Violencia Vicaria. La violencia vicaria consiste en la acción u
omisión dirigida hacia las hijas y/o los hijos de la vícti ma, cometida por quien
mantenga o haya mantenido una relación de hecho, concubinato o matrimonio con
la misma, y que le cause un daño o afectación física, psicoemocional o económica,
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
con el objeto de romper el vínculo filial parental entre el sujeto pasivo y sus hijas y/o
hijos.
Para efectos del presente artículo se entiende por vínculo filial parental el derecho
que tienen las personas menores de edad de relacionarse con sus ascendientes,
surgido de la relación jurídica derivada de la filiación, sea por un hecho natural o por
un acto jurídico y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.
Se considera que existe violencia vicaria cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Existen antecedentes de violencia familiar reg istrados ante la autoridad
competente, realizada por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, el sujeto activo separe a las hijas
y/o los hijos menores de edad del núcleo familiar al que están incorporados;
III. Cuando el sujeto activo no permita la convivencia de las hijas y/o los hijos
menores de edad con el sujeto pasivo, sin que medie orden de autoridad
competente;
IV. Cuando exista resolución judicial en la que se haya declarado que el sujeto activo
ha incurrido en el supuesto de alienación parental establecido en el artículo 434 del
Código Civil del Estado de Aguascalientes; o
V. Cuando el sujeto activo dilate injustificadamente los procesos judiciales,
administrativos o de cualquier naturaleza en los que el sujeto activo y pasivo sean
partes y que versen sobre las hijas y/o los hijos.
Al responsable de violencia vicaria, se le impondrán de 1 a 4 años de prisión, el
pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y se le someterá
a tratamiento psicológico para su reinserción de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 73-A de este código.
Cuando la víctima sea mujer, las penas previstas se incrementarán hasta en una
mitad más respecto de sus mínimos y máximos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2020)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA. (I.7o.C.118 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. CORRESPONDE A LA PERSONA JUZGADORA ESTABLECER SI UNA DETERMINADA RELACIÓN ES O NO DE ÍNDOLE FAMILIAR Y, EN SU CASO, SI LAS PERSONAS QUE LA CONFORMAN PUEDEN SER (1a./J. 63/2024 (11a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE FORMALMENTE EL VÍNCULO QUE UNE AL SUJETO PASIVO (EXCONCUBINA) CON EL ACTIVO, CONFORME A LOS RE (I.7o.P.43 P (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO. (I.3o.C.804 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR EN SU MODALIDAD PSICOLÓGICA. LA CONDUCTA VIOLENTA DIRIGIDA A UNA PERSONA AJENA O DISTINTA AL CÍRCULO FAMILIAR O DE PARENTESCO DEL IMPUTADO, AUN CUANDO OCASIONE U (VII.2o.P.3 P (11a.))
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