Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 135
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 135.- Aumento de sanción. La punibilidad en la privación ilegal de la
libertad será de 2 a 8 años de prisión, de 100 a 200 días multa y el pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando:
(REFORMADA,
I. Se lleve a cabo con violencia física, moral o psicológica contra la víctima;
(REFORMADA,
II. La víctima sea niña, niño, adolescente o mayor de 60 años, o que por cualquier
otra circunstancia esté en situación de desventaja o inferioridad física o mental
respecto de la persona inculpada;
(REFORMADA,
III. El resultado lesivo se prolongue por más de 24 horas;
(ADICIONADA,
IV. La persona inculpada tenga un vínculo familiar, afectivo o contractual, en virtud
del cual la víctima haya depositado su confianza en este;
(ADICIONADA,
V. Por razones de género, cuando la conducta se cometa en agravio de una mujer
y el hecho tenga como finalidad, efecto o contexto someterla, controlarla, dominarla,
restringir su autonomía o castigarla, aprovechándose de una relación de poder o
sentimental;
(ADICIONADA,
VI. Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública, y cometa la conducta
aprovechándose de su cargo, funciones, investidura o de la confianza que la función
pública le confiere, independientemente de que el hecho se ejecute dentro o fuera
del horario de servicio o sin utilizar medios oficiales; o
(ADICIONADA,
VII. Que la conducta se realice en el domicilio familiar o lugar de residencia de la
víctima, valiéndose del uso de candados, cerraduras, ataduras o instrumentos de
inmovilización que anulen su libertad de tránsito o movimiento.
(ADICIONADO,
Las agravantes previstas en este artículo podrán concurrir de manera simultánea,
sin que se excluyan entre sí, y deberán ser valoradas conforme a las circunstancias
del caso concreto.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 135.- Aumento de sanción. La punibilidad será de 2 a 8 años de prisión
y de 100 a 200 días multa, y pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, cuando el hecho descrito en el Artículo 134 se realice:
I. Con utilización de fuerza física o moral, o vejación de la víctima;
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
II. En víctima menor de 16 años de edad o mayor de 70, o que por cualquier otra
circunstancia esté en situación de desventaja o inf erioridad física respecto del
inculpado; o
III. Que el resultado lesivo se prolongue por más de 8 días.
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