Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 205
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 205. - Obligación indemnizatoria. El Estado pagará la indemnización
regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la
Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el
Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad
erogada a los particulares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de
servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES],
2016)
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser
destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:
I. La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes;
II. Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos
privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;
III. Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de
los recursos asignados al Fondo;
IV. Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo;
y
V. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
(ADICIONADO,
La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a
disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las
indemnizaciones correspondientes.
(ADICIONADO,
En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital
mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores
gubernamentales de renta fija del más alto rendimiento, a fin de que se incremente
con los intereses que se acumulen.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales contados a partir de su publicación en el
excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se deroga la Legislación Penal para el Estado de
Aguascalientes publicada en el
mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en
el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y
aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a
las siguientes fechas:
(REFORMADA,
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 205. - Obligación indemnizatoria. El Estado pagará la indemnización
regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la
Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el
Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad
erogada a los particu lares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de
servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE
2016)
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser
destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:
I. La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes;
II. Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos
privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;
III. Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de
los recursos asignados al Fondo;
IV. Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo;
y
V. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a
disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las
indemnizaciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital
mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores
gubernamentales de renta fija del más alto rendimiento, a fin de que se incremente
con los intereses que se acumulen.
T R A N S I T O R I O S
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