Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 172 bis
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172 bis. - No se aplicará la atenuante relativa al estado de emoción violenta
establecida en los párrafos segundo y tercero del artículo 172 del presente Código en los
delitos de feminicidio; violencia familiar; violencia psicológica; violencia física; lesiones
dolosas; lesiones por ataques con ácido que se causen a un ascendiente, descendiente,
cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, o
en la comisión de delitos en los que se presenten elementos de violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO IV
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
DE HOMICIDIO, MUERTE CEREBRAL Y LESIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR. PARA IMPONER LA PENA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PREVISTA PARA ESTE DELITO, ES NECESARIO ALLEGAR AL SUMARIO LOS MEDIOS PROBATORIOS CONDUCENTES PARA (I.5o.P.52 P)
- VIOLENCIA FAMILIAR, DELITO DE. PARA IMPONER LA PENA DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO NO SE REQUIERE DEL DICTAMEN TÉCNICO RESPECTIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO QUE TENGA NECESI (I.9o.P.56 P)
- VIOLACION, DELITO DE. (s/clave)
- ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. SI EL ACUSADO DE HOMICIDIO Y/O LESIONES MANIFESTÓ NO TENER PLENA CONCIENCIA CUANDO COMETIÓ DICHOS DELITOS, Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO RECABÓ LOS DICTÁME (I.6o.P.61 P (10a.))
- VIOLACION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
No se aplicará la atenuante relativa al estado de emoción violenta
establecida en los párrafos segundo y tercero del artículo 172 del presente Código en los
delitos de feminicidio; violencia familiar; violencia psicológica; violencia física; lesiones
dolosas; lesiones por ataques con ácido que se causen a un ascendiente, descendiente,
cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, o
en la comisión de delitos en los que se presenten elementos de violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO IV
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
DE HOMICIDIO, MUERTE CEREBRAL Y LESIONES
Artículo 173. -
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