Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 175
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El Ministerio Público podrá no ejercitar la acción penal y el juzgador podrá
abstenerse de aplicar pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en
agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano,
adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando exista entre el agente y
el pasivo una relación de pareja permanente, salvo que al momento de los hechos el sujeto
activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos
sin mediar pr escripción médica o bien se haya dado a la fuga y no haya auxiliado a la
víctima.
CAPÍTULO V
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Artículo 176.-
Fuente oficial: consultar publicación
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