Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 25
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- Causas de Exclusión del Delito. - El delito se excluye cuando se actualice
alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de con ducta, falta de alguno de los
elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien
jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: El consentimiento presu nto, la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad
disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A) Causas de atipicidad:
I.- Ausencia de voluntad o de conducta. - La actividad o la inactividad se realicen sin la
intervención de la voluntad del agente.
II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se
trate.
III.- Consentimiento del titular del bien jurídico. - Se actúe con el consentimiento del titular
del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible.
b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento,
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;
d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera
a la tipicidad del mismo.
IV.- Error de Tipo.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de
alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo. En caso de que el error de tipo sea
vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en
los artículos 93 y 94 de este Código.
B) Causas de justificación:
I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se
realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse
consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen
otorgado el consentimiento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
II.- Legítima defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una
agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la
necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación
dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de la persona que
se defiende.
Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo,
cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a
quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de
manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o cualquier otra
persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutela dos, el agente tenga obligación de
defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las
dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto
de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño
se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados,
en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando una
mujer sea víctima de forma sistemática, cíclica y permanente de violencia física,
sexual o tentativa de feminicidio, o cuando en el hecho haya estado en peligro real,
actual o inminente de serlo y repela la agresión. En estos casos, el Ministerio
Público y el Órgano Jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con
perspectiva de género para determinar la actualización de la legítima defensa de la
mujer agredida.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)
Asimismo, se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger
a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la
violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general
y local en la materia, y cause un daño al agresor con el propósito de hacer cesar
dicha conducta.
III. Estado de necesidad justificante. - Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o de un daño inminente, no ocasionado
dolosamente por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean evitables por o tros
medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.
IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. - Se obre en cumplimiento de un
deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio
empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho.
C.) Causas de inculpabilidad:
I.- Error de prohibición. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto
de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto
de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está
justificada su conducta. Si el error de prohibición es vencible, el delito no se excluye y se
estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.
II.- Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente
por el sujeto, lesionand o otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el
peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo.
III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el
agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse
de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo
intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con
excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o
culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya
previsto o le fuera previsible.
Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el
sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad.
Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento
de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las
medidas que para el caso se contengan en la ley.
IV.- Inexigibilidad de otra conducta. - Atentas las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racionalmente exigible al sujeto
activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir
conforme a derecho.
V.- Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o
de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las
reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte.
VI.- El resultado sea producido por caso fortuito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGÍTIMA DEFENSA.- (1634)
- LEGITIMA DEFENSA. (s/clave)
- LEGÍTIMA DEFENSA. NO OBSTANTE QUE SE ACTUALIZAN LAS PRESUNCIONES DE LA DEFENSA PROPIA, ÉSTA NO ES LEGÍTIMA SI EL AGREDIDO PREVINO LA AGRESIÓN Y PUDO FÁCILMENTE EVITARLA POR OTROS M (XIV.2o.85 P )
- REPARACION DEL DAÑO CUANDO HAY SENTENCIA ABSOLUTORIA DE RESPONSABILIDAD. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, DELITO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
Causas de Exclusión del Delito. - El delito se excluye cuando se actualice
alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los
elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien
jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: El consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad
disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A) Causas de atipicidad:
I.- Ausencia de voluntad o de conducta. - La actividad o la inactivid ad se realicen sin la
intervención de la voluntad del agente.
II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se
trate.
III.- Consentimiento del titular del bien jurídico. - Se actúe con el consentimiento del tit ular
del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible.
b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimie nto,
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;
d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera
a la tipicidad del mismo.
IV.- Error de Tipo.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de
alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo.
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