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Código Penal para el Estado de Chiapas

Artículo 94

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 94.- En caso de que el error de prohibici ón señalado en el artículo 25, fracción I,

apartado C, de este Código sea vencible, la pena se atenuará y se aplicará del mínimo

hasta una tercera parte de la pena máxima establecida para el delito de que se trate.

CAPÍTULO VIII

PUNIBILIDAD EN LOS CASOS DE EXCESO

EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

En caso de que el error de tipo sea

vencible, el delito no se excluye y se estará pa ra los efectos de la pena a lo dispuesto en

los artículos 93 y 94 de este Código.

B) Causas de justificación:

I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se

realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse

consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen

otorgado el consentimiento.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)

II.- Legítima defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una

agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la

necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación

dolosa suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de la persona que

se defiende.

Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo,

cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a

quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de

manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o cualquier otra

persona cuyos derechos y bien es jurídicos tutelados, el agente tenga obligación de

defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las

dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto

de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño

se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados,

en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)

También se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando una

mujer sea víctima de forma sistemática, cíclica y permanente de violencia física,

sexual o tentativa de feminicidio, o cuando en el hecho haya estado en peligro real,

actual o inminente de serlo y repela la agresión. En estos casos, el Ministerio

Público y el Órgano Jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con

perspectiva de género para determinar la actualización de la legítima defensa de la

mujer agredida.

(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 103 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2026)

Asimismo, se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger

a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la

violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general

y local en la materia, y cause un daño al agresor con el propósito de hacer cesar

dicha conducta.

III. Estado de necesidad justificante. - Se obre por la necesidad de salv aguardar un bien

jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o de un daño inminente, no ocasionado

dolosamente por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el

salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean evitables por otros

medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.

IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. - Se obre en cumplimiento de un

deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio

empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho.

C.) Causas de inculpabilidad:

I.- Error de prohibición. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto

de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto

de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está

justificada su conducta. Si el error de prohibición es vencible, el delito no se excluye y se

estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

II.- Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien

jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente

por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el

peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de

afrontarlo.

III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el

agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse

de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo

intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con

excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o

culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya

previsto o le fuera previsible.

Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el

sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad.

Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento

de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las

medidas que para el caso se contengan en la ley.

IV.- Inexigibilidad de otra conducta. - Atentas las circunstancias que concurren en la

realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racion almente exigible al sujeto

activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir

conforme a derecho.

V.- Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o

de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las

reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte.

VI.- El resultado sea producido por caso fortuito.

Artículo 26.-

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