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Código Penal para el Estado de Chiapas

Artículo 70 Bis

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 70 Bis.- Las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres tienen

fundamentalmente el carácter de precautorias y cautelares, deberán ordenarse por

autoridad judicial inmediatamente después de que conozcan los hechos probablemente

constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Las órdenes de protección podrán ser:

I. De emergencia.

II. Preventivas.

III. De naturaleza Civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera

inmediata, desde el momento en que la autoridad tenga conocimiento del hecho. La

autoridad competente determinará su temporalidad.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓNDE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 70 Bis.- Las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres tienen

fundamentalmente el carácter de precautorias y cautelares, deberán ordenarse por

autoridad judicial inmediatamente después de que conozcan los hechos probablemente

constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Las órdenes de protección podrán ser:

I. De emergencia.

II. Preventivas.

III. De naturaleza Civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera

inmediata, desde el momento en que la autoridad tenga conocimiento del hecho. La

autoridad competente determinará su temporalidad.

(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156 5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 70 Ter.-

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