ORDEN DE APREHENSION.
Sólo puede dictarse por la autoridad judicial, y llenándose los requisitos del artículo 16 de la Constitución, salvo los casos de flagrante delito, en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora, a disposición de la autoridad inmediata; y en los casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial; y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, en los cuales podrá la autoridad administrativa decretar la detención del acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal en revisión 163bis/25. Iwersen Juan. 21 de agosto de 1925. Mayoría de siete votos. Disidentes: Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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