ORDEN DE APREHENSION.
Sólo puede ser librada por la autoridad judicial y llenándose los requisitos que prescribe el artículo 16 de la Constitución; y únicamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persigan de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. Zubizarreta Celestino. 19 de febrero de 1925. Mayoría de seis votos, por lo que hace a la concesión del amparo respecto al presidente municipal y al jefe de las defensas sociales, votando los Ministros Ernesto Garza Pérez y Francisco M. Ramírez, por el sobreseimiento y los Ministros Manuel Padilla, Sabino M. Olea y Gustavo A. Vicencio, por la negativa del amparo. Mayoría de siete votos, por lo que hace a la concesión del amparo contra actos del alcalde primero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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