ORDEN DE APREHENSION.
Salvo en los casos de delito infraganti y en los urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, sólo la autoridad judicial puede dictar órdenes de aprehensión, mediante los requisitos prevenidos por el artículo 16 constitucional.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. Del Valle Felipe. 7 de agosto de 1923. Unanimidad de once votos, respecto al primer punto resolutivo, y por mayoría de diez, contra uno, por lo que hace al segundo punto resolutivo. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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