Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 109
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *109.- Se aplicará la sanción prevista en el artículo anterior a quien
incurra en homicidio doloso al cometer un secuestro, un robo o una violación, si el
homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará
a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente
penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada
para darlo.”
NOTA:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el
POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO. PARTICIPACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. (s/clave)
- HOMICIDIO CALIFICADO. VENTAJA. (s/clave)
- HOMICIDIO, LA LLAMADA PARTICIPACIÓN NECESARIA NO SE DA EN EL DELITO DE.- (4653)
- HOMICIDIO, PARTICIPACION EN EL, Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- HOMICIDIO, DELITO DE. DOLO EVENTUAL. (III.2o.P.8 P)
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