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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 118

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 118. - El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya

consumado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 118. - El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya

consumado.

ARTÍCULO *119.- No es punible el aborto:

I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer

embarazada;

II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;

III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de

muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro

médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora;

IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones

congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado

daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo

consienta; y

V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin

el consentimiento de la mujer.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las

fracciones I, II, III, IV y V por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en

el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *120.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.

Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

CAPÍTULO IV

LESIONES

ARTÍCULO *121.- Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:

I. De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de

la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II. De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo en

favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos

de treinta días;

III. De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos días -multa, si tardan

en sanar más de treinta días;

IV. De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil días -multa, si dejan

cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días -multa,

cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de

órganos o miembros;

VI. De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días -multa, si ponen

en peligro la vida;

VII. De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días -multa, si

causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la

profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus

medios de subsistencia;

VIII. De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil días -multa, si

producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad,

o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad

grave e incorregible; y

IX. De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días -multa, si

causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de

este artículo.

De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable la persona

que con esa intención lo azuce o lo suelte; en caso de que se materialice por

descuido, se equiparará a la cuestión culposa.

Cuando la lesión o las lesiones señaladas en las modalidades establecidas en

este artículo se generen en perjuicio de personas menores de edad o en personas

con discapacidad, o en agravio hacia la mujer por razón de género, se sancionará

hasta con una mitad más a la pena establecida en este artículo.

Se sancionará hasta con una tercera parte más de la sanción correspondiente a

las lesiones inferidas, cuando la víctima sea integrante de alguna institución de

seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

NOTAS:

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 121 al presente ordenamiento, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2353, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero, ambos al

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