Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 118
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 118. - El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya
consumado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
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- ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- CLASIFICACION DEL DELITO. ACUSACION. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 118. - El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya
consumado.
ARTÍCULO *119.- No es punible el aborto:
I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer
embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro
médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones
congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado
daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo
consienta; y
V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin
el consentimiento de la mujer.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las
fracciones I, II, III, IV y V por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en
el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *120.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.
Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
CAPÍTULO IV
LESIONES
ARTÍCULO *121.- Al que cause a otro un daño en su salud, se le impondrán:
I. De diez a sesenta días multa o de diez a sesenta días de trabajo en favor de
la comunidad, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II. De tres a seis meses de prisión o de treinta a ciento veinte días de trabajo en
favor de la comunidad, si las lesiones tardan en sanar más de quince y menos
de treinta días;
III. De un año a dos años de prisión y de cien a quinientos días -multa, si tardan
en sanar más de treinta días;
IV. De dos a cuatro años de prisión y de doscientos a mil días -multa, si dejan
cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De dos a cinco años de prisión y de doscientos a mil quinientos días -multa,
cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de
órganos o miembros;
VI. De dos a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días -multa, si ponen
en peligro la vida;
VII. De tres a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días -multa, si
causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la
profesión, arte u oficio que desarrolla el ofendido y de la que obtiene sus
medios de subsistencia;
VIII. De tres a ocho años de prisión y de trescientos a tres mil días -multa, si
producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad,
o causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad
grave e incorregible; y
IX. De cinco a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días -multa, si
causan, por más de un año, la incapacidad mencionada en la fracción VII de
este artículo.
De las lesiones que a una persona cause un animal, será responsable la persona
que con esa intención lo azuce o lo suelte; en caso de que se materialice por
descuido, se equiparará a la cuestión culposa.
Cuando la lesión o las lesiones señaladas en las modalidades establecidas en
este artículo se generen en perjuicio de personas menores de edad o en personas
con discapacidad, o en agravio hacia la mujer por razón de género, se sancionará
hasta con una mitad más a la pena establecida en este artículo.
Se sancionará hasta con una tercera parte más de la sanción correspondiente a
las lesiones inferidas, cuando la víctima sea integrante de alguna institución de
seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
NOTAS:
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 121 al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2353, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero, ambos al
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