Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 158
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO *158. - Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines
lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un
tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de prisión
y multa de quinientos a mil del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta
descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de
relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique
subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una
tercera parte de la antes señalada.
Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal administrativo
de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o
circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista en los
párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para ejercer otro
cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.
Si el delito es cometido en servicio de transporte contratado mediante plataformas
digitales o del transporte público, las penas se aumentarán hasta en dos terceras
partes.
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los tres
párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.
Cuando el delito se cometa aprovechando una situación de vulnerabilidad de la
víctima derivada de la prestación de un servicio, atención al público o de una
relación de confianza, cercanía o asimetría que facilite la comisión del delito,
particularmente en establecimientos, espacios o entornos de carácter privado con
acceso al público, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1582,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha
2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1351,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia:
2026/10/08.
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
6441, de fecha 2025/06/25. .
REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral, por artículo único del Decreto No. 862
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17.
.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente artículo
por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por
Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612
de fecha 2008/05/14.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del
Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:
2000/10/19.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el
POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTIMIDACIÓN, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (152)
- INTIMIDACIÓN, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 219, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.37 P )
- ULTRAJES A LA AUTORIDAD, DELITO DE. PARA SU INTEGRACIÓN ES NECESARIO QUE SE ACREDITE PLENAMENTE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO SE ENCONTRABA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (CÓDIGO PENAL (5855)
- LESIONES COMETIDAS CONTRA UN SERVIDOR O AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL ACTO DE EJERCER LÍCITAMENTE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS. ES APLICABLE A ESE DELITO LA CALIFICATIVA PREV (171)
- LESIONES COMETIDAS CONTRA UN SERVIDOR O AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL ACTO DE EJERCER LÍCITAMENTE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS. ES APLICABLE A ESE DELITO LA CALIFICATIVA PREV (1a./J. 105/2009)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO *158. - Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines
lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un
tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de
prisión y multa de doscientos a cuatrocientos del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta
descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de
relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique
subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una
tercera parte de la antes señalada.
Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal
administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los
medios o circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista
en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para
ejercer otro cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.
Si el delito es cometido en servicio de transporte contratado mediante plataformas
digitales o del transporte público, las penas se aumentarán hasta en dos terceras
partes.
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los tres
párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el
número 6441, de fecha 2025/06/25. . Antes decía: ARTÍCULO *158.- …
…
…
…
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los dos párrafos anteriores,
en que se perseguirán de oficio.
REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral, por artículo único del Decreto No. 862
publicado en el
2016/08/17. . Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la
amenaza de causarle un mal o negarle un benef icio a que tenga derecho, relacionado con las
expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior
jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales,
docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de tres a cinco años de prisión y
de trescientos a quinientos días multa.
Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con
las excepciones señaladas a continuación.
Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de
cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo
caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de quinientos a mil días multa.
En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e
inhabilitará para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de
reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente
artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía:
“Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante,
excepto cuando el hostigador sea servidor público o docente, en cuyo caso será perseguible de
oficio y además se le destituirá de su cargo.”
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por
Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el
de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de
naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de
causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que
pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales
o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de
cualquier otra, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y de cuarenta hasta cien días -
multa.
Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de
cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo
caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se caus e un perjuicio o daño laboral,
educativo, profesional o patrimonial.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del
Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:
2000/10/19.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el
POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
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