Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 158

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO *158. - Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines

lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un

tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de prisión

y multa de quinientos a mil del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta

descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de

relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique

subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una

tercera parte de la antes señalada.

Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal administrativo

de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o

circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista en los

párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para ejercer otro

cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para

comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.

Si el delito es cometido en servicio de transporte contratado mediante plataformas

digitales o del transporte público, las penas se aumentarán hasta en dos terceras

partes.

Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los tres

párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.

Cuando el delito se cometa aprovechando una situación de vulnerabilidad de la

víctima derivada de la prestación de un servicio, atención al público o de una

relación de confianza, cercanía o asimetría que facilite la comisión del delito,

particularmente en establecimientos, espacios o entornos de carácter privado con

acceso al público, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1582,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha

2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08.

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1351,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia:

2026/10/08.

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

6441, de fecha 2025/06/25. .

REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral, por artículo único del Decreto No. 862

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17.

.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente artículo

por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por

Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612

de fecha 2008/05/14.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del

Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:

2000/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el

POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 158 BISÍndice de la leyArt. 157 Quater →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)

ARTÍCULO *158. - Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines

lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un

tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de

prisión y multa de doscientos a cuatrocientos del valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización.

Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta

descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de

relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique

subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una

tercera parte de la antes señalada.

Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal

administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los

medios o circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista

en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para

ejercer otro cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para

comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.

Si el delito es cometido en servicio de transporte contratado mediante plataformas

digitales o del transporte público, las penas se aumentarán hasta en dos terceras

partes.

Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los tres

párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el

número 6441, de fecha 2025/06/25. . Antes decía: ARTÍCULO *158.- …

…

…

…

Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los dos párrafos anteriores,

en que se perseguirán de oficio.

REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral, por artículo único del Decreto No. 862

publicado en el

2016/08/17. . Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite

favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la

amenaza de causarle un mal o negarle un benef icio a que tenga derecho, relacionado con las

expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior

jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales,

docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de tres a cinco años de prisión y

de trescientos a quinientos días multa.

Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con

las excepciones señaladas a continuación.

Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de

cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo

caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de quinientos a mil días multa.

En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e

inhabilitará para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de

reincidencia, la inhabilitación será definitiva.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente

artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía:

“Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante,

excepto cuando el hostigador sea servidor público o docente, en cuyo caso será perseguible de

oficio y además se le destituirá de su cargo.”

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por

Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el

de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de

naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de

causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que

pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales

o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de

cualquier otra, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y de cuarenta hasta cien días -

multa.

Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de

cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo

caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se caus e un perjuicio o daño laboral,

educativo, profesional o patrimonial.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del

Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:

2000/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el

POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.