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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 211

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y

de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho, quien habitual u o casionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o

facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes

conductas:

I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de

explotación, que puedan afectar su desarrollo;

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,

vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o

sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y

III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada.

A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de

prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos

del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el

doble de la pena impuesta.

NOTAS:

REFORMA VI GENTE.- Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,

publicado en el ncia:

2026/05/14.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)

ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y

de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o

facilite que las personas antes señaladas realicen cua lquiera de las siguientes

conductas:

I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de

explotación, que puedan afectar su desarrollo;

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,

vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o

sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y

III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada.

A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de

prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos

del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el

doble de la pena impuesta.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,

publicado en el ncia:

2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- …

I. …

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o

su desarrollo; y

III. …

…

…

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Se aplicará prisión

de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de

dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado

del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias

estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una

asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.

Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y,

como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran e n los delitos mencionados en

el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad.

Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se

duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente

del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con

respecto al ofendido.

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