Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 211
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y
de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho, quien habitual u o casionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o
facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de
explotación, que puedan afectar su desarrollo;
II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o
sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y
III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada.
A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de
prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos
del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el
doble de la pena impuesta.
NOTAS:
REFORMA VI GENTE.- Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,
publicado en el ncia:
2026/05/14.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER EN ESE MEDIO EN FORMA INCOMPLETA, NO IMPLICA QUE CAREZCA DE EFECTOS JURÍDICOS, NI (I.13o.A.20 K )
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- JURISPRUDENCIAS DE LA DÉCIMA ÉPOCA. LAS EMITIDAS (SOBRE EL TEMA DE USURA), POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, FUNCIONANDO EN PLENO O A TRAVÉS DE SUS SALAS, EN TANTO NO (II.1o.15 C (10a.))
- JURISPRUDENCIAS DE LA DÉCIMA ÉPOCA. LAS EMITIDAS (SOBRE EL TEMA DE USURA), POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, FUNCIONANDO EN PLENO O A TRAVÉS DE SUS SALAS, EN TANTO NO (II.1o.15 C (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)
ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y
de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o
facilite que las personas antes señaladas realicen cua lquiera de las siguientes
conductas:
I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de
explotación, que puedan afectar su desarrollo;
II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o
sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y
III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada.
A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de
prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos
del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el
doble de la pena impuesta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,
publicado en el ncia:
2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- …
I. …
II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o
su desarrollo; y
III. …
…
…
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Se aplicará prisión
de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de
dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una
asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.
Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y,
como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran e n los delitos mencionados en
el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se
duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente
del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con
respecto al ofendido.
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