Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 312
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *312.- El juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las
circunstancias personales del inculpado y las demás que señala el artículo 58,
podrá imponer en los casos de encubrimiento a los que se refiere el artículo 311,
parte primera y fracciones II y III de la parte segunda, en lugar de las sanciones
señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspo nden al autor del
delito, debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para
aplicar la sanción que autoriza este precepto.
Cuando el encubrimiento sea para favorecer conductas o hechos calificados por la
ley como delito de feminicidio conforme a la penalidad que señala el artículo 213
Quintus de este Código, se impondrán hasta las dos terceras partes que
corresponden al autor del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 312, por ARTÍCULO PRIMERO,
del Decreto 705, publicado en el
2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO DEL CONYUGE SORPRENDIDO EN ACTOS DE LOS QUE PUEDE INFERIRSE QUE PERPETRABA EL ADULTERIO. (s/clave)
- ADULTERIO, HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSIÓN. CASO EN QUE RESULTA NECESARIO QUE SE SEÑALE EL PRECEPTO QUE PUNE EL DELITO.- (5038)
- ORDEN DE APREHENSION. CASO EN QUE RESULTA NECESARIO QUE SE SEÑALE EL PRECEPTO QUE PUNE EL DELITO. (s/clave)
- VIOLACION, FORMA DE COMPROBAR EL ELEMENTO VIOLENCIA MORAL EN EL DELITO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
artículo 312 del presente Código.
Cuando se cometa delito de homicidio, lesiones, amenazas o discriminación en
contra de algún profesional, técnico, auxiliar o trabajador del Sector Salud, en
situación de pandemia, epidemia, enfermedades transmisibles o cualquier otra de
salubridad general contemplada por la normativa o las autoridades sanitarias
competentes, se aumentarán hasta en una mitad las sanciones establecidas para
esos delitos.
Se entiende por profesionales, técnicos y auxiliares a los especialistas a que se
refieren los artículos 90 de la Ley de Salud del Estado de Morelos y 79 de la Ley
General de Salud.
Cuando se cometa delito de despojo, abuso de confianza, fraude o suplantación
de identidad en agravio de personas de sesenta años o más de edad, se
aumentarán hasta en dos terceras partes las sanciones establecidas para esos
delitos.
Cuando se cometa delito de violación, abuso sexual o robo, utilizando la
administración sin consentimiento de la víctima ya sea de manera forzada u
oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia
natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o
anular su voluntad, se aumentarán hasta en una mitad las sanciones establecidas
para esos delitos.
Las sanciones establecidas para los delitos de homicidio y homicidio en grado de
tentativa se incrementarán hasta en una tercera parte cuando el hecho delictivo
sea cometido utilizando como medio comisivo una motocicleta. Sin que la pena
pueda rebasar la máxima establecida en el artículo 29 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 360 ,
publicado en el ncia:
2025/07/10.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 58 al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2350, publicado en el
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 58, por ARTÍCULO ÚNICO
del Decreto 1702, publicado en el
2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 58.- …
…
I. a la IX. …
…
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…
…
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…
…
…
REFORA VIGENTE. - Se reforma el párrafo décimo primero del artículo 58, por ARTÍCULO
SEGUNDO, del Decreto 705, publicado en el
fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 58.- …
…
…
…
…
…
…
…
…
…
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea
cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran
razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.
…
…
REFORA VIGENTE. - Adicionados los párrafos décimo segundo y décimo tercero , por artículo
único del Decreto No. 689 publicado en el
2020/06/05. Vigencia: 2020/06/06.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción VIII por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I y IV por Artículo Primero, el
párrafo séptimo por Artículo Tercero, primer párrafo y la fracción IX por Artículo Cuarto del Decreto
No. 1558, publicado en el
2009/07/29. Antes decía: El juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por
este Código para cada delito, conforme a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del
agente, y considerando los requerimientos de la readaptación social en el caso concreto. Para ello
tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y
recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las
personas e instituciones que puedan realizarlos.
I. La naturaleza y características del hecho punible;
IV. La lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, así como las circunstancias que
determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro;
Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al reo. (Reforma por Artículo Tercero)
Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la sanción penal dentro de los límites
previstos por este Código, conforme al delito que se sancione, al bien jurídico afectado y las
diversas consecuencias jurídicas previstas en el presente ordenamiento, y considerando los
principios de la readaptación social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del
inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de
personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que
puedan realizarlos. (Reforma por Artículo Cuarto)
IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y
los requerimientos específicos de la readaptación social del infractor. (Reforma por Artículo
Cuarto)
REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos décimo y décimo primero por artículo ÚNICO del
Decreto No. 1489, publicado en el
2014/07/23. .
Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
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