CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 19
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 19. - CUANDO POR ERROR O ACCIDENTE, EL DELITO RECAE EN
PERSONA DISTINTA DE AQUELLA CONTRA LA CUAL SE DIRIGIA, NI SE JUSTIFICA
EL HECHO, NI SE DISMINUYE LA SANCION, SINO QUE SERA CONSIDERADO DE
ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE FUE COMETIDO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CLASIFICACIÓN DEL DELITO.- (645)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- CLASIFICACION DEL DELITO. (s/clave)
- CLASIFICACION DEL DELITO. (s/clave)
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