Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 2
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 2.- SE APLICARA IGUALMENTE A LOS DELITOS CUYA EJECUCION SE
INICIE FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SE CONSUMEN DENTRO DEL
MISMO O CAUSEN SUS EFECTOS EN EL.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- LEYES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- DISPOSICIONES GENERALES. (s/clave)
- CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS.- (729)
- ACTOS CONSUMADOS. (s/clave)
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