Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 379
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 379. EN LOS CASOS DE ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ABIGEATO, LA
SANCIÓN APLICABLE SERÁ LA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 410 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
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